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OPINIÓN

Implicaciones cambiarias de los planes de compensación en acciones: stock options y los RSU

03 de marzo de 2026

Esteban Jiménez

Socio de Deloitte Legal
Canal de noticias de Asuntos Legales

En los últimos años se ha acelerado la adopción de esquemas de compensación basados en acciones —especialmente stock options y restricted stock units (RSU)— otorgados por compañías extranjeras a empleados o directivos en Colombia. La expansión de multinacionales tecnológicas, el crecimiento del ecosistema de startups y la necesidad de alinear incentivos a largo plazo han convertido esta modalidad en un componente frecuente del paquete remuneratorio. Sin embargo, desde la perspectiva cambiaria, estos planes generan una serie de obligaciones y riesgos que suelen pasar desapercibidos y que pueden derivar en contingencias materiales si no se gestionan adecuadamente.

Lo primero que debe tenerse presente es que la participación accionaria adquirida por un residente colombiano en una sociedad extranjera que cotice en bolsa constituye, para efectos cambiarios, una inversión financiera en el exterior. A partir de esta calificación, resulta indispensable recordar que toda inversión financiera en el exterior realizada por un residente colombiano debe ser canalizada mediante giro efectivo de divisas a través de un intermediario del mercado cambiario, con la correspondiente Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales a nombre del titular de la inversión.

Aunque en los planes de compensación en acciones suele existir la percepción de que no hay “pago” propiamente dicho —particularmente en las RSU donde el empleado no desembolsa recursos—, lo cierto es que, cuando la operación implique un flujo hacia el exterior para cubrir el valor de las acciones otorgadas, dicho flujo debe canalizarse bajo el concepto de inversión internacional del empleado.

El cumplimiento de esta formalidad no solo garantiza la adecuada incorporación de la operación en los registros cambiarios, sino que además habilita al beneficiario para repatriar en el futuro los recursos derivados de la enajenación o los rendimientos de dicha inversión conforme con la normativa vigente.

Además, es fundamental enfatizar que la titularidad de la inversión recae exclusivamente en el empleado, pues es él quien adquiere los derechos económicos y políticos sobre las acciones emitidas por la entidad extranjera. En consecuencia, cualquier desembolso hacia el exterior asociado a la adquisición del equity debe ser realizado a nombre del empleado y no de la compañía local.

Cuando existe una obligación entre la compañía local y el empleado —como ocurre cuando la empresa debe reconocer el valor de las acciones entregadas bajo el plan— esa obligación debe extinguirse en moneda legal colombiana. Si la compañía realiza el pago en divisas, incluso cuando el giro se hace a la entidad extranjera que administra el plan, la autoridad podría interpretar que se está extinguiendo una operación interna entre residentes en divisas, lo que configura infracción cambiaria. Para evitar este riesgo, cualquier intervención de la empresa debe soportarse en un mandato formal y en la vinculación del empleado ante el intermediario del mercado cambiario, asegurando que el giro se realice a nombre del verdadero titular de la inversión.

A partir de este punto, surge un aspecto operativo que con frecuencia genera confusión en la práctica: la forma en que debe efectuarse el giro al exterior para cubrir el valor de las acciones otorgadas bajo estos planes. En no pocos casos, algunas compañías han optado por utilizar sus cuentas de compensación para realizar estos pagos, bajo la idea de facilitar el proceso administrativo para sus empleados o de centralizar en un solo flujo el desembolso hacia la entidad extranjera que administra el plan. Sin embargo, esta práctica desconoce un principio esencial del régimen cambiario: las cuentas de compensación solo pueden emplearse para operaciones propias del titular de la cuenta. Dicho de otro modo, una empresa no puede usar su cuenta de compensación para realizar giros destinados a cubrir obligaciones que corresponden jurídicamente a un tercero, incluso si ese tercero es uno de sus empleados. Cuando esto ocurre, la compañía termina ejecutando una operación por cuenta ajena sin el soporte legal adecuado, conducta también tipificada como infracción cambiaria.

Esta limitación tiene, además, una consecuencia incidental, pero muy relevante en el ciclo de vida de la inversión: el retorno de los rendimientos futuros. El registro de la inversión a nombre del empleado no solo satisface una obligación formal del régimen cambiario, sino que, más importante aún, abre el canal cambiario necesario para repatriar dividendos, utilidades o recursos provenientes de la eventual venta de las acciones.

Sin ese registro —o si la operación se ejecutó mediante flujos que no reflejan la verdadera titularidad del empleado— es posible que, en el futuro, el beneficiario no cuente con una vía adecuada para reportar los rendimientos que ingresen al país, pues serían recursos provenientes de una inversión que nunca registró ante el Banco de la República. En tal escenario, la autoridad podría concluir que no existe trazabilidad suficiente del origen, valor o existencia de la inversión, lo que dejaría sin canal cambiario válido los flujos asociados al equity. Por ello, las omisiones en la fase inicial no solo generan exposición sancionatoria, sino que pueden impedir que el empleado documente y repatríe adecuadamente los beneficios económicos derivados del plan.

Con el fin de mitigar estos riesgos, resulta indispensable establecer un protocolo operativo claro que asegure que cada actuación se ajusta al régimen cambiario. El primer paso es vincular al empleado ante el intermediario del mercado cambiario, de modo que cualquier giro hacia el exterior pueda ejecutarse formalmente a su nombre.

Asimismo, cada flujo relacionado con la adquisición del equity debe acompañarse de la correspondiente Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales, presentada por cada operación y no de manera global o consolidada. Esta declaración individualizada cumple dos funciones: por un lado, documenta de forma precisa el valor de la inversión, la fecha de adquisición y su titular; y por otro, habilita la trazabilidad necesaria para que los rendimientos futuros —dividendos, ventas de acciones o cualquier utilidad asociada— puedan repatriarse sin restricciones ni cuestionamientos por parte de la autoridad cambiaria. La falta de esta documentación, o su presentación inadecuada, suele ser una de las causas más frecuentes de requerimientos administrativos en revisiones posteriores.

Finalmente, en aquellos casos en los que por razones de urgencia operativa se requiera efectuar el pago hacia el exterior sin contar con la vinculación completa del empleado, la alternativa más segura es realizar el giro desde una cuenta en pesos de la compañía, nunca desde la cuenta de compensación. Esta medida, acompañada de un mandato expreso del empleado, evita comprometer la naturaleza propia de la cuenta de compensación y reduce significativamente la exposición a sanciones.

En definitiva, los planes de compensación en acciones exigen un manejo cambiario preciso: registrar la inversión, canalizar adecuadamente los giros y asegurar que la empresa intervenga solo con el soporte jurídico correcto. Ignorar estas reglas no solo genera riesgos sancionatorios, sino que también dificulta al empleado reportar sus rendimientos futuros.

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